La violencia vicaria en México: configuración, regulación y desafíos

Vicarious violence in Mexico: configuration, regulation and challenges

Paola Cruz Pérez[1]

Carolina Aguilar Ramos[2]

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RESUMEN: Este esfuerzo académico parte de la premisa de que la violencia vicaria es un fenómeno social que debe ser estudiado por la ciencia jurídica como respuesta estatal para identificar las áreas pendientes de abordarse en los marcos jurídicos de todo el país. Así, inicialmente, describimos en qué consiste la violencia vicaria y cuáles son sus características. Posteriormente, esbozamos los principales ordenamientos jurídicos que se vinculan con ella; y finalmente reflexionamos acerca de los principales desafíos para poder hacer frente a la violencia vicaria en México.

ABSTRACT: This academic endeavor is based on the premise that vicarious violence is a social phenomenon that must be studied by legal science as a state response to identify areas that remain to be addressed within legal frameworks throughout the country. Thus, we initially describe what vicarious violence consists of and its characteristics. Subsequently, we outline the main legal systems associated with it; and finally, we reflect on the main challenges in addressing vicarious violence in Mexico.

Introducción

A pesar de no existir consenso público acerca de la definición de la violencia, diversos autores han abordado su naturaleza, tipología y los contextos en los que este fenómeno afecta con mayor frecuencia a sectores sociales particulares, entre los que destacan las infancias, mujeres y personas adultas mayores.

Para el caso que nos ocupa, la violencia ha sido definida como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones” (OMS, 2002). Para Sanmartín (2007, p. 10), la violencia puede entenderse “desde sus autores (activa o pasiva), por el tipo de daño causado (física, psicológica, sexual, económica) o por el contexto en el que ésta se materializa (doméstica, escolar, laboral, institucional, comunal, digital)”.

En virtud de la formación de quienes suscribimos este documento, abordamos la violencia desde un enfoque jurídico, lo cual implica considerar otros elementos, tales como la intención (dolo o culpa), el tipo de ejecución (inmediata o reiterada), así como los daños generados (directos o indirectos), dado que ésta es motivo de sanción en el campo del Derecho. En la misma línea, el análisis de la violencia desde la ciencia jurídica nos hizo considerar los actores involucrados en ella (persona agresora, víctimas u ofendidos), así como los factores que aumentan el grado de vulnerabilidad de las víctimas (edad, condición física, económica o social y el género).

Así, el tener en cuenta estos elementos como parte importante de este trabajo responde a dos razones principales. En primer lugar, debido a que dichos factores son evaluados en la gestión de medidas legislativas, punitivas y de política pública con la finalidad de erradicar todas las formas de materialización de la violencia, pues se reconoce la correlación existente entre los índices de violencia con la percepción de inseguridad que experimentamos cotidianamente, la cual no solo vulnera a quienes la padecen de forma inmediata, sino también restringe el ejercicio de las libertades fundamentales de la sociedad en general.

Por otro lado, dado que nuestra categoría de análisis principal es la violencia vicaria, resultó indispensable examinar el concepto de violencia de género y, consecuentemente, adentrarnos a entender la convergencia de múltiples tipos de violencia de género que coexisten en los casos de violencia vicaria. Debemos reconocer que ello no fue nada sencillo, ya que la naturaleza de nuestro objeto de estudio posee una diversidad de elementos diversos y que, tomando como técnica principal la revisión documental, implicó estudiar las dimensiones que cada entidad federativa contempla sobre el tema, así como la pluralidad de conceptos que se entrelazan con la violencia vicaria.

Retomando lo anterior, la violencia vicaria es catalogada como una forma de violencia de género, término acuñado en la década de los noventas y que, en la actualidad, se ha consolidado teórica y normativamente de forma importante, aunque materialmente de forma incipiente.

Para comprender de mejor manera la violencia de género, es preciso señalar que el género es un concepto distinto al sexo, pues mientras el segundo responde únicamente a cuestiones biológicas; el género es una construcción dinámica respecto de las expectativas que se tienen sobre el comportamiento, forma de pensar y las habilidades asignadas socialmente a las personas, la cual puede o no ser compatible con el sexo.

En ese tenor, la violencia de género consiste en una forma de exclusión o discriminación de la persona basada en su género, situación que degrada su dignidad e integridad y se materializa en una limitación de sus derechos, ya sea como una afectación individual o con trascendencia hacia terceros. Visto de esta forma, la particularidad de este tipo de violencia es que se ejerce contra mujeres por ser mujeres, contra hombres por ser hombres y contra personas de la diversidad sexual por ser personas de la diversidad sexual (SCJN, 2013, p.66).

Al respecto, debe señalarse que la violencia de género no es sinónimo de violencia contra la mujer. No se quiere con ello sepultar el dato duro acerca de los índices de violencia en contra de las mujeres. Tampoco se pretende restar valor a las conductas en las que el dominio de un género contra otro se evidencia diariamente, ya que las estadísticas sobre violencia, en efecto, reflejan la afectación desproporcionada de mujeres y niñas sobre cualquier otro género. Empero, abordar la violencia de forma integral requiere cambiar la forma de comprenderla y, consecuentemente, estudiarla sin estereotipos y como parte de un fenómeno social que afecta a cualquier persona.

Esta precisión es necesaria, ya que de forma adicional al constructo social forjado desde las corrientes del feminismo que datan desde la época de los ochentas, también debe puntualizarse lo imperativo que resulta el contemplar, primeramente, las “masculinidades transformativas a través de las cuales los hombres construyen identidades libres de estereotipos y de violencia contra sí mismos y contra toda persona con quienes interactúan (pareja, familia, etcétera)” (INMUJERES, s.f). Asimismo, parte de la necesidad de superar que lo “heterosexual” sea el eje rector que defina al género, visibilizando las graves violaciones a los derechos humanos que viven cotidianamente las personas homosexuales en razón de su orientación sexual.

  1. Configuración de la violencia vicaria

La violencia vicaria, también denominada “violencia por interpósita persona” es una forma de violencia de género en la que convergen distintos factores. De inicio, referir que el término “vicario” es un adjetivo que se emplea “para nombrar a quien desempeña las funciones de otro o le sustituye” (RAE, s.f).

Este tipo de violencia surge ante la existencia de un vínculo en el cual la persona agresora busca controlar a la víctima a través de presiones externas, es decir, utilizando como mecanismo de daño el afecto que ésta tiene hacia otro integrante de la familia. De ello su naturaleza, pues se trata de ejercer perjuicio a una persona (víctima directa) a través del menoscabo hacia terceros (víctimas indirectas).

La violencia vicaria es un concepto definido desde el año 2012 por Sonia Vaccaro, psicóloga clínica y perita judicial, quien la describe como “la violencia contra la madre que se ejerce sobre las hijas e hijos con la intención de dañarla por interpósita persona” (Asociación de Mujeres de Psicología Feminista, 2021, p.10).

En el caso nacional, la violencia vicaria fue incorporada formalmente en la legislación mexicana hasta 2024 en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como un tipo de violencia contra las mujeres. Sin embargo, en 2022 se estableció en algunos Códigos Penales estatales como una agravante del delito de violencia familiar, más no como un tipo penal autónomo. En ese tenor, la violencia vicaria posee algunas características particulares, las cuales, como resultado de una revisión de todas las legislaciones locales y nacionales vigentes en México, resumimos a continuación:

  1. Se manifiesta de diversas formas en distintos tipos de relaciones

En primer término, se debe precisar que las formas en que se manifiesta la violencia vicaria son el causar un daño por medio del ocultamiento, retención, sustracción o posible afectación física o psicológica de forma directa a las hijas e hijos o a personas allegadas, inclusive si el posible daño se queda en una amenaza. A su vez, se cataloga como violencia vicaria el utilizar a familiares para obtener información acerca de la víctima, o bien, la promoción de actos de violencia física o psicológica en contra de la víctima o con la finalidad de descalificarle dentro de su contexto particular.

Respecto de los tipos de relaciones en las que puede surgir la violencia vicaria, hay que hacer notar que los modelos de familia reconocidos en diversas instituciones del derecho mexicano han cambiado. Anteriormente, solo el matrimonio y el concubinato eran los únicos vínculos generadores de derechos y obligaciones. Hoy en día, se acompañan de otras concepciones emergentes en los marcos sustantivos jurídicos, como es el caso de las sociedades de convivencia, las familias extendidas, la comaternidad o copaternidad y el noviazgo.[3]

Lo anterior se debe a que la presencia de violencia no es exclusiva de un modelo de familia, ya que las dinámicas para su composición se encuentran en un cambio constante que requiere ser tutelado por la ley, inclusive en aquellos casos en que la relación ya no esté vigente o las personas se encuentren en proceso de separación.

El que la violencia vicaria se reconozca como parte de las relaciones de pareja que no encuadren en el matrimonio o el concubinato es importante, ya que hasta la fecha existe una multiplicidad de legislaciones civiles que establecen requisitos para acreditar una relación (como la vivencia constante por determinados años y la permanencia en el mismo domicilio), ignorando totalmente los motivos por los que las personas deciden hacer una vida en común. A su vez, el reconocimiento de este tipo de violencia en relaciones no vigentes es primordial dada la percepción social del entorno familiar, el cual generalmente es estudiado como parte de la interacción constante entre las personas y no así una vez que ha ocurrido una separación.

Lo anterior se justifica por algunas razones. Por una parte, a pesar de no existir un vínculo matrimonial o de concubinato, es posible identificar la existencia de hijas e hijos, lo cual de acuerdo con Tepichin (2019) “abre la puerta a formas de control y abuso de parte de las exparejas” (p.75). A su vez, ante la existencia de bienes en común cuyo destino no esté definido judicialmente, o bien, dada la dependencia económica de la víctima hacia la persona agresora, se aumenta la posibilidad del sometimiento de una parte a la otra.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que los supuestos fácticos en que se haga latente la violencia vicaria no siempre responderán a las formas “típicas” de composición de la unidad familiar, ya que precisamente por la divergencia de las formas actuales de relacionarse, este fenómeno requiere de una previsión jurídica amplia que reconozca la posibilidad material de tramitarse por los canales legales idóneos para la protección de todos y cada uno de los integrantes de las familias mexicanas.

  1. Reconoce la existencia de víctimas directas e indirectas

Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido daños en sus derechos fundamentales. En la clasificación de las víctimas, las teorías criminológicas hablan de víctimas directas e indirectas. Las primeras, “son aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos” (Ley General de Víctimas, 2013, art. 4) es decir, que de forma particular padezcan de una afectación a su esfera jurídica. Por otra parte, las víctimas indirectas son aquellas que, sin resentir un menoscabo en su esfera individual, se ven afectadas dada su relación con la víctima directa, como pueden ser los familiares o las personas con quienes la víctima principal tiene un vínculo afectivo.

Como hemos señalado en la parte introductoria de este trabajo, la violencia de género puede manifestarse hacia mujeres, hombres y personas de la diversidad sexual. Sin embargo, de una revisión de la normatividad que reconoce este tipo de violencia, concluimos que, con excepción de las leyes en Aguascalientes, hasta este momento la violencia vicaria reconoce textualmente a la mujer como única víctima directa.

Por su parte, los ordenamientos legales en la materia prevén que son víctimas indirectas las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNyA), así como otros familiares. En el primero de los casos, debemos recordar que los NNyA son titulares de derechos, entre estos, el derecho a formar parte de una familia y a una vida libre de violencia. En ese sentido, los NNyA no están exentos de sufrir las consecuencias de la exposición a la violencia por parte de sus cuidadores. Ello es así debido a que las acciones de las personas adultas que conviven en un mismo núcleo familiar tienen una influencia primordial en el crecimiento de los infantes. De ahí que, cuando se ejerce violencia de género en el hogar, “las personas menores de edad sufren afectaciones en sus propias visiones sobre el género y demuestran normalización de la violencia o, bien, una indefensión aprendida” (SCJN, 2024); además de experimentar “problemas de socialización, alteraciones del sueño, miedos no específicos, síntomas depresivos, cambios repentinos de humor, ansiedad, estrés y en algunos casos la muerte” (Save The Children, 2008).

Por su parte, la violencia vicaria puede instrumentalizar a otros familiares dentro del contexto familiar, tales como hermanos, padres, madres, abuelos, entre otros. Esto es así debido a que las personas que deciden formar una familia no necesariamente atenderán al mandato tradicional, sino que, podrán optar por la convivencia directa con otros familiares, generalmente adultos mayores, quienes son catalogados como vulnerables debido al deterioro de su salud, su dependencia económica, el aislamiento social, la discapacidad o la demencia, lo que puede manifestarse en abandono, negligencia o de violencia en todos sus tipos.

Con lo anterior, podemos ver que, tanto los NNyA como las personas adultas mayores, pueden ser víctimas de esta modalidad de la violencia dada la dependencia que éstos pueden tener con la persona agresora, ya sea de carácter económico o emocional. Lo cierto es que, aunque se trate de víctimas indirectas, éstos vivirán la violencia de forma muy distinta a los cuidadores afectados, pues la convergencia de su percepción del mundo, su condición de salud o la edad les afecta, inclusive, en mayor medida que a éstos.

En virtud de ello, consideramos que las víctimas indirectas, a pesar de ser reconocidas jurídicamente, realmente son las “víctimas silenciosas” de la violencia vicaria al no existir aún previsiones que homologuen estas legislaciones con los marcos protectores de los derechos humanos de las infancias y adultos mayores, ya que, si bien las leyes les reconocen tal carácter, no existe uniformidad legislativa territorial ni material.

  1. Coexiste con otros tipos de violencia

No es de ignorarse que el proceso de separación de la pareja trae consigo diversas afectaciones individuales y colectivas, las cuales pueden deberse a la manipulación constante, celotipia, control de los tiempos e ingresos de las personas y el abuso existente en la misma. En ese sentido, las separaciones pueden tornarse violentas bajo la premisa de la falta de control emocional sobre las decisiones ya tomadas, lo que gesta las situaciones complejas que afectan a toda una familia.

En ese sentido, la violencia puede manifestarse de diversas formas y en diversos contextos, al grado de transformarse en una mezcla de agresiones de tipo psicológico, físico, económico, patrimonial e institucional. Evidentemente, cada tipo de violencia posee características propias, como es el caso de la violencia psicológica, la cual de acuerdo con datos de la ENDIREH (2021) “es el tipo de violencia mayormente experimentada en la pareja, con un 35.4%, seguida de un 19.1% de violencia patrimonial y un 16.8% de violencia física”. Esto es importante, ya que, en palabras de Poalacin-Iza y Bermúdez (2023), la violencia psicológica “provoca un daño psíquico menor o significativo, pero a diferencia de la violencia física, es oculta, silenciosa, difícil de detectar, exponer, valorar, establecer presencia y daño a las víctimas” (p.67).

Por su parte, la violencia física puede concatenarse como parte del maltrato psicológico, pero, a diferencia de este, deja rastros perceptibles a los sentidos. Así, el abuso físico, las lesiones leves o graves, los castigos físicos o tortura son formas de este tipo de violencia. En esa línea, la violencia sexual abarca actos que van desde el acoso verbal a la penetración forzada (CEPAL, 2018, p.2), “la cual tiene como consecuencia afectaciones a la salud reproductiva o resultados mortales como la muerte (homicidio o feminicidio y el suicidio)”.

En otro orden de ideas, la afectación motivada por la violencia vicaria puede materializarse en una combinación con la negación de las responsabilidades familiares como una forma de coerción. Estas violencias, denominadas patrimonial y económica, “entorpecen la capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad (CEDAW, 1992, Recomendación 19)”. La principal diferencia entre ambas consiste en que la de tipo económico versa sobre la prohibición de generar ingresos o el administrar el dinero de una persona; mientras que la de tipo patrimonial va más allá de los recursos económicos, pues como su nombre indica, se trata de afectar todo tipo de bien (propiedades muebles e inmuebles) que limite su autonomía financiera.

  1. Marco jurídico vinculado a la violencia vicaria

Sin que hasta la fecha exista una legislación internacional o nacional de carácter específico sobre violencia vicaria, las pautas normativas que sirven como fundamento para abordarla como un problema social con implicaciones jurídicas se toma de diversos ordenamientos legales. En primer término, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad, la cual debe ser protegida por el Estado […] y la cual, en caso de disolución, se deben adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

Por otra parte, y en virtud de quienes son reconocidos como víctimas indirectas en la violencia vicaria, es importante hacer mención de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se señalan múltiples numerales relacionados con las relaciones personales y el contacto directo con ambos progenitores. Tal es el caso del artículo 19, el cual establece la obligatoriedad de los Estados de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Finalmente, el artículo 37 señala que “ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

En marzo de 2023, México ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, la cual señala en su numeral 9° “el derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia de las personas adultas mayores, entre las que se contemplan conductas como el sufrimiento físico, sexual o psicológico en el ámbito privado, el abandono, explotación”, por lo cual el Estado debe fortalecer los mecanismos de prevención de la violencia en todas sus manifestaciones, así como promover mecanismos adecuados de denuncia y reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la atención de esos casos.

Finalmente, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do pará), establece en su artículo 7° que los Estados “convienen adoptar políticas e implementar acciones en contra de la violencia de género en distintos sentidos”. Por una parte, en lo que respecta al comportamiento de las autoridades, funcionarios, agentes e instituciones para actuar con debida diligencia los posibles casos de violencia contra la mujer. A su vez, el compromiso internacional de incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas para prevenir y sancionar dicha violencia.

A nivel nacional, la Constitución Federal reconoce en su artículo 4° el papel de las leyes en materia de protección del desarrollo familiar, así como “el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencia, con especial protección a mujeres, adolescentes, niñas y niños”.

Dentro del orden penal, la violencia vicaria no se encuentra regulada a nivel federal. No obstante, si se ha previsto de forma poco uniforme en los Códigos Penales locales. De la revisión realizada a todos los ordenamientos jurídicos estatales, identificamos que hasta la fecha solamente 10 entidades federativas contemplan como conducta ilícita este tipo de violencia. Ante ello, referir que, dada la facultad legislativa que poseen los Estados, la regulación de la violencia vicaria a nivel local es distinta y contempla elementos que varían de lugar a lugar,[4] aunque de forma coincidente, en la mayoría de las legislaciones estatales los elementos típicos de la violencia vicaria son los ya descritos en la parte inicial de este documento.

En consecuencia, del ejercicio anterior rescatamos algunos elementos de los tipos penales de violencia vicaria que prevén hipótesis interesantes. Tal es el caso del Código Penal de Quintana Roo, documento que prevé en su numeral 176 Quinquies que “el delito de violencia vicaria se comete a quien dolosamente cause un daño por sí o por interpósita persona a otra con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, concubinato o matrimonio”, por lo que esta codificación reconoce que la violencia puede existir en relaciones diversas al matrimonio, lo que reiteramos es sumamente importante en la praxis de las denuncias que puedan presentarse en relaciones de hecho.

Por otra parte, el numeral 132 Bis del Código Penal de Aguascalientes establece que la violencia vicaria se puede cometer por “quien mantenga o haya mantenido una relación”, sin especificar de forma textual si se trata de mujer u hombre. Ante ello, dicha codificación señala en su tercer párrafo, que “cuando la víctima sea mujer, las penas previstas se incrementarán hasta en una mitad más respecto de sus mínimos y máximos”. Lo anterior en un ejercicio de interpretación literal, permitiría entender que la violencia vicaria se tipifica no solo cuando la víctima directa es mujer, sino cualquier persona, por lo que hombres o personas no binarias se encontrarían tuteladas.

Por último, los Códigos Penales de Tamaulipas y Tlaxcala reconocen que la violencia vicaria puede ser ejercida utilizando como medio no solamente a hijas e hijos, sino a su vez a otros familiares, como son las personas mayores de sesenta años de edad, personas con discapacidad y las mascotas. Esta última puntualización nos resulta muy relevante en virtud de las nuevas formas de concebir a la familia, como es el caso de las familias multiespecie.[5]

En el contexto del derecho civil, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, normatividad que está en proceso de aplicación en todo el territorio nacional y que prontamente suplirá al Código Civil Federal, la describe de forma muy general en el artículo 554 y 573 como “la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, estableciendo dos consideraciones importantes: por una parte, la obligación de la autoridad jurisdiccional de salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres a efecto de evitar la violencia institucional; así como de dictar las medidas de protección ante estos casos”.

A nivel local, los Códigos Civiles estatales incorporan elementos atractivos. En Campeche, el Código Civil local señala en su artículo 301 Bis la facultad de que la persona juzgadora modifique la guarda y custodia o la pérdida de la patria potestad de las y los menores cuando se acredite que éstos han sido o están siendo utilizados para cometer violencia vicaria. En Tlaxcala, la legislación civil estatal reconoce a la violencia vicaria como una conducta autónoma de la violencia familiar y prevé “la pérdida de la patria potestad cuando exista condena por este delito” (fracción VI del artículo 285); y “establece la comunicación institucional con Ministerio Público como parte de las medidas para la protección de víctimas directas e indirectas de este tipo de violencia” (fracción II del artículo 130). Finalmente, Tamaulipas es otra de las entidades que definen a la violencia vicaria en su legislación civiles. En su caso, el texto del artículo 298 Ter enuncia en términos similares a los anteriores esta conducta, pero considerando como “violencia vicaria equiparada cuando la afectación se realice a través de adultos mayores u otros dependientes económicos que no sean hijas e hijos” (298 Ter Código Civil Estatal).

Finalmente, y no menos importante, existe un reconocimiento de la violencia vicaria en legislaciones específicas, como es el caso de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenamiento que a partir del 2024 contempla este tipo de violencia bajo la denominación de “violencia a través de interpósita persona”, y la define como “cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio”.

En el caso de sus símiles a nivel estatal; Jalisco, Guerrero, Durango, Coahuila, Chihuahua, Chiapas, Querétaro, Tabasco, Veracruz no prevén la violencia vicaria en sus Leyes de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  1. Principales desafíos

Como hemos reiterado a lo largo de este documento, la violencia vicaria consiste en una tipología de la violencia de género sobre la cual, a partir de una revisión documental fue posible identificar diversos retos para hacer frente a este grave problema social. En ese sentido, puntualizamos los distintos desafíos que, de ser observados y atendidos, reforzarían la tutela jurídica de las víctimas en todo el país. Así, la suma de una falta de armonización legislativa, las omisiones institucionales y el reconocimiento restrictivo de quienes pueden ser víctimas directas e indirectas constituyen la agenda pendiente en este tema.

    1. Falta de armonización legislativa

Con lo descrito en este trabajo, aseveramos que la falta de armonización legislativa en materia de violencia vicaria es una violación a los derechos humanos por dos motivos principales: primeramente, porque existe un reconocimiento legislativo convencional del derecho de vivir una vida libre de violencia como elemento indisociable para la realización de otros derechos. A su vez, dicho reconocimiento conlleva un deber estatal de implementar las medidas necesarias para el respeto de los derechos humanos en sede interna, ya sea de tipo legislativo, punitivo o de política pública.

En esa tesitura, el derecho a vivir una vida libre de violencia se quebranta al experimentar contextos de incertidumbre, inseguridad y denostación pública, sentimientos que padecen las víctimas de la violencia vicaria, principalmente si no se cuentan con los parámetros normativos unificados para denunciarla sin importar en qué parte del país te encuentres.

Esta afirmación puede resultar, en cierta medida, muy “legalista” al dar un peso preponderante a la existencia de leyes para la protección de nuestros derechos, sin embargo, en la experiencia casuística hacer frente a las conductas que vulneran derechos humanos se fortalece cuando se cuenta con elementos jurídicos claros. Así, nombrar a la violencia vicaria como una verdadera violación a los derechos humanos y preverla en los ordenamientos jurídicos de todo el país como un tipo autónomo es tan solo el primer paso en la extenuante lucha en contra de la violencia de género en México.

Por tal motivo, cuando afirmamos que la falta de armonización en el tema es un desafío se debe a lo que ello produce: falta de certeza jurídica y, consecuentemente, de tutela judicial. A ello sumamos que, hacer frente a la violencia vicaria implica que la armonización contemple tanto a las víctimas directas e indirectas, es decir, se debe observar la integralidad de los marcos normativos protectores que de forma general han sido ratificados y son de carácter obligatorio en todo el país.

Lo anterior es así, dado que, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en 2014, así como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en junio de 2002, se reconoce a los NNyA y a las personas mayores como titulares de derechos, más no se vincula esta protección con lo previsto en las codificaciones penales, civiles y las específicas de todas las entidades federativas ni de alcance federal en este tema. En ese sentido, no solo las víctimas directas se ven vulnerables ante la violencia vicaria, sin también se ha olvidado a las víctimas indirectas.

    1. Omisiones institucionales

Así, la indebida actuación de policías, ministerios públicos y personas juzgadoras puede restringir los derechos humanos de las personas víctimas de violencia vicaria en múltiples aspectos, tales como no brindar el acompañamiento adecuado a las presuntas víctimas (desde el minimizar las denuncias con base en estereotipos de género o la negativa de decretar órdenes de protección cuando existe un riesgo inminente) y la omisión de realizar actos de investigación necesarios para vincular a la persona agresora. Lo anterior ha sido catalogado como violencia institucional.

En el Derecho Familiar, la CNDH (2008, pp. 8-10) ha referido que existe violencia institucional cuando “las partes se enteran a destiempo de la pérdida de la patria potestad o custodia de sus hijas e hijos, si en un proceso de divorcio se les ha amenazado con quitarles a sus hijas e hijos, o si las y los servidores públicos han hecho uso de su poder o influencia para quebrantar las leyes y poner obstáculos que les impidan el acceder a la justicia”.

Por otro lado, la falta de formación en perspectiva de género que persiste en los espacios burocráticos es otra forma de violencia institucional. De manera muy breve, definiremos a la perspectiva de género como la metodología de análisis para identificar la existencia de relaciones de poder que produzcan o repliquen patrones de discriminación motivados por roles o estereotipos sobre los géneros y sus diferencias biológicas (sexo).

En ese sentido, el acceder a la justicia en condiciones de igualdad implica, entre otras cuestiones, aplicar la perspectiva de género en todas las controversias, aun cuando las partes no lo soliciten. En el caso que nos ocupa, debe precisarse que la violencia vicaria acontece en el nicho familiar, por lo que se trata de un problema de carácter privado. En esa línea, parte de las omisiones institucionales sobre la aplicación de la perspectiva de género puede vislumbrarse cuando, por criterio de las personas juzgadoras, las pruebas no resultan “suficientes” o no se cuenta con ellas para acreditar la violencia (a pesar de estar obligados a ordenarlas de forma oficiosa).

Bajo la coordinación de García (2024, pp. 61, 93 y 125), diversos expertos y expertas en materia probatoria han señalado que “las testimoniales de las víctimas, los peritajes médicos, en psicología y en antropología social son elementos fundamentales para probar la violencia de género”. En sintonía con ello, Asensi (2024, p. 212) señala que este tipo de elementos probatorios retoman importancia “ante la falta de testigos y de otro tipo de pruebas, porque estas agresiones se producen en el ámbito privado, porque además puede pasar un tiempo hasta que se presenten las denuncias, dificultando así la obtención de la prueba que suele basarse, únicamente, en la declaración de la víctima”.

Siguiendo esta línea, los peritajes médicos son de utilidad para que, a través de la revisión física de una persona, se elabore un dictamen en el cual se describa de forma científica la denominada “mecánica de lesiones”, por medio de la cual se integra la evidencia física del daño y se contraste con el resto del material probatorio para definir la forma en que este se produjo

En el caso de la pericial en psicología, esta busca concluir, a través de la aplicación de instrumentos psicométricos, las consecuencias generadas por la exposición a la violencia. Finalmente, el objetivo del peritaje en antropología es “identificar y visibilizar hechos y/o circunstancias que se han naturalizado y se consideran normales, y así entender cómo opera la discriminación contra cualquier sujeto y visibilizar las razones de género que llevaron a la acción o muerte” (Peña y Flores, 2020, p. 81).

Se destacan estos elementos debido a que otra omisión significativa se puede generar desde la formación profesional de quien las realiza. En la revisión médica, las leyes establecen que debe realizarse por una persona del mismo sexo de la víctima para evitar su revictimización. En el caso de los peritajes, los códigos aplicables señalan que la persona que la realice “debe contar no solo con conocimientos en los estándares técnicos de su área de conocimiento, sino también debe acreditar el dominio de los estándares diferenciados” (Rodríguez, s/f), es decir, debe considerar si se trata de una persona adulta mayor, un NNyA o una mujer.

Lo anterior es importante debido a que los elementos aportados como prueba para demostrar fehacientemente la existencia de la violencia vicaria serán la columna vertebral en la definición de la decisión judicial acerca de la responsabilidad o no de quien se presume como persona agresora. Así, de no aportarse dichos elementos, o en su defecto no haberse practicado de forma diligente acorde a los marcos jurídicos aplicables, son susceptibles de restarles el valor probatorio necesario para la aplicación de penas en el proceso penal, o bien, en la materia familiar sobre la determinación de la custodia o patria potestad en el caso de los NNyA.

    1. Reconocimiento restrictivo de las posibles víctimas

En determinados contextos pragmáticos, particularmente cuando se encuentra una disputa en materia familiar ante los juzgados, se identifica la gran problemática que enfrentan ambos progenitores (sin distinción de género) para poder convivir con los NNyA.

Paradójicamente, en el caso de los hombres resulta complejo sustentar estadísticamente a quienes se les ha impedido ver y convivir con sus menores hijas e hijos. A su vez, el ejercicio de la paternidad también es un derecho reconocido jurídicamente como componente de la igualdad en las responsabilidades familiares entre los géneros. Por ello, y con base en lo ya abordado en este documento, consideramos que la violencia de género no es exclusiva de las mujeres, razón por la que limitar la figura de la violencia vicaria a un fenómeno experimentado solo por mujeres se basa en un estereotipo sobre el rol de la paternidad responsable y su trascendencia en la vida de las infancias.

Creemos que en las relaciones familiares nadie se encuentra exento de vivir violencia, particularmente si ésta toma como instrumento a otros integrantes de la familia. Afirmar lo contrario sería inclusive discriminatorio, ya que no podemos estigmatizar el amor y las capacidades de cuidado que se tiene hacia hijas e hijos basándonos en el género ya que “los roles de género también afectan negativamente a los hombres, principalmente debido a la imposición social de las actividades de cuidado como algo “innato” de las mujeres, o bien, cuando éstos desean dedicarse a actividades no “comunes” para su sexo”. (SCJN, s.f, p. 34). En suma, se trata de reconocer que, como todo proceso judicial, indistintamente de si se trata en la vía familiar o penal, requiere que quien se ostente como persona afectada cuente con elementos que generen convicción para la autoridad, sin importar su género.

Por otra parte, y como parte del respeto irrestricto del libre desarrollo de la personalidad, las familias actuales no siempre se componen por la pareja y NNyA, sino también por personas adultas mayores, personas incapaces que requieren una atención especial por razones de salud sin ser necesariamente adultos mayores e inclusive animales domésticos.

En ese sentido, reconocer que cualquier persona puede ser víctima directa e indirecta no significaría ignorar la gravedad de la violencia que viven las mujeres diariamente. Tampoco implicaría una forma de romper los modelos familiares tradicionales, sino todo lo contrario. Lo que se pretende en ambos casos es no estigmatizar el origen del afecto, ni los alcances de éste para con otras personas o seres sintientes, como es el caso de los familiares anteriormente señalados.

Conclusiones

La violencia vicaria es un problema social con alcances legales que debe ser nombrada y visibilizada como una conducta autónoma y extendida. Ciertamente, como parte de las violencias de género, la violencia vicaria requiere ser analizada no solo desde sus causas, sino también desde los actores inmersos en ella y sus consecuencias jurídicas.

En este documento, hicimos referencia a los elementos genéricos de la violencia vicaria como parte de un ejercicio documental en el cual revisamos la totalidad de las legislaciones vigentes vinculadas al tema, tanto a nivel internacional, nacional y local. Como resultado de ello, identificamos algunas complicaciones que pueden suscitarse en el conocimiento de los casos de violencia vicaria, así como de la ambigüedad de su propio concepto.

Sin embargo, no todo es un escenario perdido, pues el reconocimiento de la violencia vicaria en diversas leyes es una respuesta pública importante para reconocerla como un fenómeno que vulnera derechos humanos de cualquier persona. Así, consideramos que es necesario replantearse el reconocimiento jurídico actual en la materia, así como la unificación y armonización normativa, a efecto de poder ampliar los alcances de tutela judicial para todas las personas como parte del ejercicio congruente de las prerrogativas fundamentales de todas y todos los mexicanos.

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  1. Estudiante de la Licenciatura en Derecho de la Escuela Superior de Actopan de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Correo electrónico: cr435766@uaeh.edu.mx
  2. Profesora Investigadora de la Licenciatura en Derecho de la Escuela Superior de Actopan de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Correo electrónico: carolina_aguilar@uaeh.edu.mx
  3. Desde 2010 el Poder Judicial de la Federación reconoció que la violencia dentro de la familia existe en su modalidad equiparada cuando las personas mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. Véase: SCJN (2010). Violencia familiar equiparada, Registro digital 163247 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163247
  4. Aguascalientes, Campeche, Hidalgo, Morelos, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán, Zacatecas (la contempla, pero no la define).
  5. En 2023, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa en Ciudad de México reconoció que los animales de compañía forman parte de la familia y no son objetos susceptibles de propiedad. Véase: Amparo Directo 454/2021 https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=84/0084000028721432006.pdf_1&sec=Yared_Misarem_Reynoso__Hern%C3%A1ndez&svp=1

Author: RUDICS

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